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Objetivos y bienes arqueológicos y paleontológicos
ARTÍCULO
1º. Es
objeto de la presente ley la preservación, protección y tutela del
Patrimonio Arqueoló-gico y Paleontológico como parte integrante del
Patrimonio Cultural de la Nación y el aprovechamiento científico y
cultural del mismo.
ARTÍCULO
2º.
Forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e inmuebles
o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie,
subsuelo o sumergidos en aguas jurisdic-cionales, que puedan proporcionar
información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país
desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes. Forman
parte del Patrimonio Paleon-tológico los organismos o parte de
organismos o indicios de la actividad vital de organismos que vivieron
en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un
cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el
subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales.
ARTÍCULO
3º.
La
presente ley será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
De
la distribución de competencias y de las autoridades de aplicación
ARTÍCULO
4º.
Serán facultades exclusivas del Estado nacional:
-
Ejercer la tutela del
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. En orden a ello deberá
ado-ptar las medidas tendientes a su preservación, investigación y a
fomentar la divulgación.
-
Ejercer la defensa y custodia del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico en
el ámbito in-ternacional, mediante la prevención y sanción de importaciones o
exportaciones ilegales. En orden a ello deberá instrumentar las
acciones para gestionar la devolución de los bienes arqueológicos y/o
paleontológicos al correspondiente país de origen.
ARTÍCULO
5º.
El Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano,
dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, será el
organismo nacional competente que tendrá a su cargo las facultades
previstas en el artículo anterior del Patrimonio Arqueológico. La
protección del Patrimonio Pa-leontológico estará a cargo del organismo
nacional que se establezca conforme con lo previsto por el ar-tículo 55
de la presente ley.
Son funciones de cada uno dar
cumplimiento a lo siguiente:
-
Crear y organizar el
Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y
el Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos,
con la infor-mación que se requerirá a las jurisdicciones locales.
-
Crear un Registro Nacional
de Infractores y Reincidentes.
-
Establecer las
correspondientes relaciones de coordinación y colaboración con los
orga-nismos competentes en la materia, existentes en las provincias.
ARTÍCULO 6º.
Son facultades exclusivas de las provincias y del Gobierno Autónomo de
la Ciudad de Buenos Aires:
-
Establecer la creación del
organismo competente que tendrá a su cargo la aplicación de la ley de
protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o atribuir
estas funciones a un organismo ya existente.
-
Organizar en sus
respectivas jurisdicciones un Registro de Yacimientos, Colecciones y
Objetos Arqueológicos y un Registro de Yacimientos, Colecciones y
Restos Paleontológi-cos, teniendo como base preferentemente la metodología
adoptada por la Autoridad de Apli-cación, a fin de facilitar la mejor
coordinación nacional.
-
Crear un Registro de
Infractores en materia arqueológica y paleontológica.
-
Otorgar, a través de sus
organismos competentes, las concesiones para prospecciones e
in-vestigaciones.
-
Adecuar sus legislaciones
en materia de concesiones, infracciones y sanciones a fin de lograr
centralizar y proporcionar dicha información a los organismos
nacionales o provinciales que lo soliciten.
-
Procurar la creación de
delegaciones locales dentro de su ámbito jurisdiccional a fin de un
cumplimiento más eficiente de lo dispuesto en la presente ley.
-
Comunicar al Instituto
Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano y al organismo
nacional competente en materia paleontológica las concesiones
otorgadas, como asimismo, las infracciones y las sanciones aplicadas a
fin de lograr la centralización de la información.
-
Comunicar al organismo
competente nacional las autorizaciones otorgadas para el traslado fuera
del país de colecciones y objetos arqueológicos o restos paleontológicos,
para permitir su conocimiento y adopción de medidas necesarias para
aquellos casos en los que deba gestionar su recuperación y retorno al
país.
ARTÍCULO
7º.
Son facultades concurrentes del Estado nacional, las provincias y el
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires concretar la adopción
de políticas y medidas tendientes a alcanzar una legislación y
organización administrativa uniforme en todo el territorio nacional
que, reconociendo las particularidades locales, tienda a facilitar más
eficientemente la protección e investigación del Patrimonio Arqueológico
y Paleontológico.
ARTÍCULO
8º.
El poder de policía se ejercerá conforme la distribución de
competencias efectuadas en la presente ley y el Estado nacional podrá
ejercerlo en forma concurrente con las provincias a solicitud de éstas.
Del dominio sobre los bienes arqueológicos y paleontológicos
ARTÍCULO 9º.
Los bienes arqueológicos y paleontológicos son del dominio público
del Estado nacional, provincial o municipal, según el ámbito
territorial en que se encuentren, conforme a lo establecido en los artículos
2.339 y 2.340 inciso 9º del Código Civil y por el artículo 121 y
concordantes de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO
10. Los
materiales arqueológicos y paleontológicos procedentes de excavaciones
realizadas mediante concesiones o resultantes de decomisos pasarán a
poder del Estado nacional, provincial o municipal, según
correspondiere, quedando los organismos de aplicación facultados a
darle el destino que consideren más adecuado y a fijar los espacios que
reúnan los requisitos de organización y seguri-dad indispensables para
su preservación.
Del
Registro Oficial de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos
ARTÍCULO
11. Los
dueños de los predios en que se encuentren yacimientos arqueológicos o
paleonto-lógicos, así como toda persona que los ubicare, deberá
denunciarlos ante el organismo competente a los efectos de su inscripción
en el registro correspondiente.
ARTÍCULO
12. Cuando
el organismo competente inscriba en su registro un nuevo yacimiento
arqueoló-gico o paleontológico, deberá comunicarle tal circunstancia
al propietario del terreno donde se encuentre, sea persona física o jurídica,
o corresponda a un municipio. Esta inscripción no implica ninguna
modifica-ción al derecho de propiedad sobre el fundo que tiene el
particular o el Estado nacional, provincial o mu-nicipal.
ARTÍCULO
13. Toda
persona física o jurídica que practicase excavaciones con el objeto de
efectuar trabajos de construcción, agrícolas, industriales u otros de
índole semejante, está obligado a denunciar al organismo competente el
descubrimiento del yacimiento y de cualquier objeto arqueológico o
resto paleontológico que se encontrare en las excavaciones, siendo
responsable de su conservación hasta que el organismo competente tome
intervención y se haga cargo de los mismos.
ARTÍCULO
14. Si
el organismo competente no ordenare el reconocimiento del lugar y no se
hiciere cargo de lo obtenido en el plazo de diez (10) días de haber
recibido la denuncia, la persona o entidad res-ponsable de los trabajos,
levantará un acta con intervención de la autoridad competente local
donde hará constar la identificación del lugar y entregará los
hallazgos realizados, cesando a partir de ese momento su
responsabilidad.
ARTÍCULO
15. Los
vestigios arqueológicos y restos paleontológicos inmuebles registrados
que se encuentren dentro de predios de propiedad particular quedan
sujetos a la vigilancia permanente del orga-nismo competente quien podrá
inspeccionarlos siempre que lo juzgue conveniente, no pudiendo los
propietarios o responsables crear obstáculos a la simple inspección.
Del
Registro Oficial de Colecciones u Objetos Arqueológicos o Restos
Paleontológicos
ARTÍCULO
16. Las
personas físicas o jurídicas que con anterioridad a la fecha de
promulgación de la presente tengan en su poder colecciones u objetos
arqueológicos o restos paleontológicos, de cualquier material y
calidad, deberán dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha
mencionada denunciarlos a la autoridad competente a los efectos de su
inscripción en el Registro Oficial, quedando luego bajo su posesión.
Vencido dicho plazo legal se presume que la tenencia de materiales
arqueológicos o paleon-tológicos ha sido habida con posterioridad a la
fecha establecida y, por tanto, de procedencia ilegal, dando lugar al
decomiso de dichos bienes.
ARTÍCULO
17. El
organismo competente efectuará un inventario de las colecciones,
objetos y restos denunciados, indicando el nombre y domicilio del
poseedor, lugar donde se encuentren depositados, na-turaleza y descripción
de cada una de las piezas, acompañadas de los documentos gráficos y fotográfi-cos que permitan su identificación.
ARTÍCULO
18. Las
colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos
inscriptos en el Regis-tro Oficial, sólo podrán ser transferidos a título
gratuito por herencia o bien por donación a instituciones científicas
o museos públicos, nacionales, provinciales, municipales o
universitarios. En todos los casos se deberá denunciar a la autoridad
competente, en el plazo establecido en el artículo 16, a fin de la
ins-cripción de la nueva situación en el registro correspondiente.
ARTÍCULO
19. Los
propietarios de colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos
inscrip-tos en el Registro Oficial, no podrán enajenarlos por título
oneroso sin ofrecerlos en forma fehaciente y con carácter prioritario
al Estado nacional o provincial, según corresponda. El Estado deberá
expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, aceptando
la propuesta o dictaminando a través del organismo competente, el justo
precio de la colección o del objeto para su adquisición directa. Si el
enajenante estuviere disconforme con el precio señalado e insistiere en
su intención de enajenación, deberá promover la acción judicial
correspondiente para la fijación de su valor o solución del diferendo.
Si el organismo competente no se expidiere en el término de noventa
(90) días o lo hiciere manifestando de-sinterés en la adquisición, el
enajenante podrá disponer libremente del bien comunicando la nueva
situa-ción para su inscripción en el Registro Oficial.
ARTÍCULO
20. Es
nula toda enajenación realizada con violación a lo dispuesto en el artículo
anterior, estando facultado el organismo competente a imponer una multa
que no excederá del cincuenta por cie-nto (50%) del valor del bien, al
enajenante y al adquirente, quienes serán por ello solidariamente
responsables y al secuestro de los materiales arqueológicos o paleontológicos
hasta tanto aquélla fuere pagada.
ARTÍCULO
21. Los
organismos competentes podrán autorizar la tenencia temporaria de
objetos arqueológicos o restos paleontológicos a investigadores o
instituciones científicas por un período deter-minado, a fin de
facilitar la investigación de los mismos. Los autorizantes deberán
supervisar y controlar el préstamo de los materiales, se encuentren
dentro o fuera de su área jurisdiccional.
ARTÍCULO
22. Los
propietarios particulares de colecciones u objetos arqueológicos o
restos paleonto-lógicos registrados deberán permitir el acceso al
material, en la forma que se convenga con el organismo competente.
De
las concesiones
ARTÍCULO
23. Para
realizar cualquier tipo de prospecciones e investigaciones en
yacimientos arqueo-lógicos o paleontológicos del territorio nacional es
necesario obtener previamente una concesión de la autoridad competente
correspondiente al ámbito jurisdiccional en que se encuentren los yacimientos donde se efectuarán los estudios.
ARTÍCULO
24. Las
solicitudes de concesión para realizar prospecciones y/o
investigaciones arqueoló-gicas o paleontológicas deberán reunir, por
lo menos, los siguientes requisitos básicos:
-
Nombre y domicilio de la/s persona/s o institución de investigación nacionales
o extranjeras que la soliciten, con la indicación expresa de su
carácter científico y sin fines de especulación comercial.
-
Nómina del personal científico
interviniente, los que deberán poseer idoneidad en relación con las
tareas científicas a realizar.
-
Nómina del personal de
apoyo u otras personas que intervengan en la misma con su
corres-pondiente identificación personal y antecedentes vinculados con
la actividad a realizar.
-
Una carta o esquema topográfico
con la delimitación precisa del lugar o lugares donde se lle-vará a
cabo la investigación.
-
Las finalidades de la misión,
sus alcances científicos o culturales, los medios o capacidad logística
con que se propone actuar.
-
Un plan de trabajo con la
metodología a emplear y toda otra información que permita a la
autoridad competente evaluar previamente sus propósitos y resultados.
-
Las fechas, etapas o lapsos
de duración de la misión.
-
Los requerimientos
ulteriores que pudieran convenir a la investigación científica
posterior a la misión.
Quedan excluidos del
cumplimiento de dichos requisitos, los investigadores que presenten
planes de tra-bajo acreditados y aprobados por organismos oficiales científicos
o universitarios, nacionales o provincia-les.
ARTÍCULO
25. Cuando
la concesión sea solicitada por un investigador o institución científica
extranjera se exigirá, además, como condición previa, que trabaje con
una institución científica estatal o universita-ria argentina y la
autorización del Gobierno nacional en orden a su competencia.
ARTÍCULO
26. Cuando
las investigaciones sean realizadas en predios de propiedad particular,
si el solicitante de la concesión lo obtuviere, anexará a la misma el
consentimiento escrito del propietario de terreno o de quien esté en el
uso y goce de ese derecho. En caso contrario, el organismo de aplicación
deberá, previamente al otorgamiento de la concesión, requerir la
conformidad de aquéllos para la eje-cución de los trabajos que requiera
la investigación.
ARTÍCULO
27. El
organismo competente tendrá un término de treinta (30) días corridos
para expedirse sobre la solicitud de concesión. Las concesiones serán
otorgadas por el término máximo de tres (3) años. Pasado ese lapso se
deberá solicitar una nueva concesión. En caso de expedirse el
organismo competente en forma negativa, el interesado podrá recurrir en
apelación ante el organismo administrativo jerárquico superior, cuya
resolución será obligatoria.
ARTÍCULO
28. Otorgada
una concesión a un particular o institución no se concederá ninguna
otra dentro del sector acotado, salvo que el concesionario permita que
otra investigación se lleve a cabo simultá-neamente. La autoridad de
aplicación autorizará la realización de trabajos interdisciplinarios
y conjuntos y podrá fijar excepciones en la reglamentación.
ARTÍCULO
29.
El propietario del terreno, o quien esté en el uso y goce de ese
derecho, está facultado ante quien pretenda hacer excavaciones dentro
del predio donde se encuentren vestigios arqueológicos muebles o
inmuebles o restos paleontológicos, a exigir que acredite por escrito
la concesión otorgada, sin la cual no permitirá que éstas se lleven a
cabo.
ARTÍCULO
30. Todos
los monumentos, objetos arqueológicos y restos paleontológicos que se
descu-bran en el proceso de la investigación son del dominio público
del Estado nacional, provincial o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de
Buenos Aires, según corresponda. Los concesionarios podrán obtener la
tenencia temporaria de los objetos procedentes de las investigaciones
para su estudio durante un término no mayor de dos (2) años, a cuyos
efectos deberán señalar el lugar donde estén depositados.
ARTÍCULO
31. Las
personas o instituciones concesionarias deberán someter todas las
piezas y mate-riales que extrajeren a la fiscalización y registro ante
el organismo competente local. De igual manera, deberán elevar al
concluir las investigaciones en un lapso no mayor de un (1) año, un
informe científico documentado con los resultados obtenidos en los
estudios y copia de las publicaciones que resulten de los trabajos. La
autoridad de aplicación en materia paleontológica podrá modificar los
plazos fijados en este artículo y en el precedente conforme la
especificidad de su materia.
ARTÍCULO
32. La
autoridad competente podrá designar veedores a fin de ejercer el
control de las investigaciones y asegurar la realización sistemática
de las tareas correspondientes, debiendo los res-ponsables de las
misiones científicas suministrarles toda la información que les sea
requerida en cumpli-miento de la presente ley.
ARTÍCULO
33. Toda
resolución respecto a las concesiones o las medidas que ella motive
debe ser fundada, como asimismo las que se susciten en virtud de quejas
o reclamos de propietarios de los pre-dios y resueltas en un plazo no
mayor de treinta (30) días.
ARTÍCULO
34. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
precedentes será sancionado con la suspensión por un plazo máximo de
seis (6) meses o caducidad de la concesión otor-gada.
De
las limitaciones a la propiedad particular
ARTÍCULO
35. Cuando
los vestigios arqueológicos o paleontológicos se encuentren en
terrenos de pro-piedad privada, la autoridad competente acordará con sus
propietarios lo necesario para facilitar el estu-dio y/o preservación
del yacimiento.
ARTÍCULO
36. El
organismo competente podrá, por razones de interés público, disponer
la ocupación temporánea de terrenos de propiedad privada donde se
localicen bienes arqueológicos o restos paleonto-lógicos. Dicha ocupación,
salvo casos de peligro inminente, deberá ser declarada por ley. La
ocupación no podrá exceder el máximo de dos (2) años, debiendo
mediar una justa indemnización al propietario del terreno.
ARTÍCULO
37. En
los casos en que la conservación de los vestigios arqueológicos o
restos paleonto-lógicos implique una servidumbre perpetua sobre los
terrenos en los cuales se encuentren dichos bienes, el Estado nacional o
provincial en sus respectivas jurisdicciones, deberá establecerla
mediante ley espe-cial e indemnización a los propietarios de los
terrenos.
De las infracciones y sanciones
ARTÍCULO 38.Las transgresiones a lo establecido en la presente ley, serán reprimidas
con las siguientes penalidades:
-
Apercibimiento.
-
Multa: Esta será
establecida entre un mínimo de diez por ciento (10%) hasta tres veces
el valor del bien o los bienes que hayan motivado la conducta
sancionada. El Poder Ejecutivo nacional establecerá en la reglamentación
de la presente ley una multa dineraria para los casos donde la
determinación del valor del bien sea imposible o dificultoso. Para la
deter-minación de la multa se atenderá a la gravedad de la falta
cometida y al carácter de reinci-dente del infractor.
-
Decomiso de los materiales
arqueológicos, paleontológicos y/o de los instrumentos utiliza-dos para
cometer la infracción.
-
Suspensión o caducidad de
la concesión.
-
Inhabilitación.
-
Clausura temporaria o
definitiva.
ARTÍCULO
39. Las
personas que realicen por sí, u ordenaren realizar a terceros, tareas
de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y
paleontológicos sin solicitar la correspondiente concesión ante la
autoridad competente, serán pasibles de multa, la que se fijará de
acuerdo a la mag-nitud de la alteración realizada y el decomiso de todos
los objetos de naturaleza arqueológica o pa-leontológica que hayan sido
reunidos, aunque se encuentren en posesión de terceros que aleguen
adqui-sición de buena fe. Si por el grado de deterioro hubiera pérdida
irreparable para el patrimonio cultural del Estado, el organismo
competente deberá denunciar a la Justicia a los infractores, a los
efectos de que ésta determine si están incursos en el delito de daño
(artículo 183 y 184 inciso 5º del Código Penal).
ARTÍCULO
40. Las
personas que por cualquier motivo descubran materiales arqueológicos o
paleonto-lógicos en forma casual en la superficie o seno de la tierra o
en superficies acuosas, deberán denun-ciarlos y entregarlos de inmediato
al organismo competente o en su defecto a la autoridad policial más
cercana, la que deberá comunicarlo al referido organismo. La omisión
del deber de denuncia y oculta-miento hará pasibles a sus autores de un
apercibimiento y, si mediare reincidencia, de una multa. En to-dos los
casos procederá el decomiso de los materiales reunidos.
ARTÍCULO
41. Las
personas que omitieren inscribir las colecciones u objetos arqueológicos
y restos paleontológicos obtenidos con anterioridad a la sanción de la
presente ley dentro de los plazos estable-cidos en el artículo 16, serán
sancionadas con apercibimiento y la obligación de inscribirlas en el
Regis-tro Oficial dentro de los treinta (30) días desde la notificación.
En caso de vencimiento del plazo sin cum-plimiento de esta obligación,
procederá el decomiso.
ARTÍCULO
42. El
incumplimiento de algunas de las condiciones pactadas en la concesión,
dará lugar a la aplicación de multa graduada según la gravedad de la
falta. Cuando el concesionario no se ajustare a las pautas metodológicas
y científicas convenidas o persiguiere objetivos diferentes a los
establecidos, podrá resolverse la caducidad de la concesión sin
derecho a indemnización alguna. Si además se com-probare que el
concesionario ha infringido esta ley y/o los requisitos y condiciones
establecidos en las cláusulas de la concesión, el investigador
contraventor, podrá ser también sancionado con la inhabili-tación
temporaria o definitiva para la obtención de nuevas concesiones, además
del decomiso de los materiales arqueológicos y paleontológicos
obtenidos y de los instrumentos usados en los trabajos de investigación.
ARTÍCULO
43. Las
personas que, con posterioridad a la promulgación de la presente ley,
se apropien y/o comercialicen objetos arqueológicos y/o paleontológicos
y aquellos que los recibieren, aunque ale-guen buena fe, serán pasibles
de una multa y el decomiso de los bienes. Cuando se tratare de ventas
llevadas a cabo en establecimientos comerciales se dispondrá además su
clausura temporaria, siendo procedente la clausura definitiva en caso de
reincidencia.
ARTÍCULO
44. Serán
pasibles de multa los particulares o instituciones públicas o privadas
que trasladen o faciliten el traslado de materiales arqueológicos o
paleontológicos, para cualquier finalidad, dentro del territorio
nacional, sin la previa autorización del organismo competente local
donde estén radicados los materiales.
ARTÍCULO
45. El
Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, el
organismo com-petente nacional en materia paleontológica y los
organismos competentes que se determinen en el orden provincial serán
los encargados de aplicar las sanciones correspondientes a las
infracciones previstas en la presente ley.
De
los delitos y sus penas
ARTÍCULO
46. Será
reprimido de un (1) mes a un (1) año de prisión o de reclusión y con
inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que realizare por sí
u ordenare realizar a terceros tareas de prospec-ción, remoción o
excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
ARTÍCULO
47. Si
durante la comisión del hecho descripto en la norma precedente, se
produjere un dete-rioro en los objetos ocasionándose una pérdida
irreparable para el patrimonio cultural del Estado, se estará incurso
en el delito de daño prescripto en los artículos 183 y 184 del Código
Penal.
ARTÍCULO
48. Será
reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con
inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que transportare,
almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cual-quier modo
pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de
yacimientos ar-queológicos y paleontológicos nacionales e
internacionales.
ARTÍCULO
49. La
tentativa de exportación e importación del territorio nacional de
piezas, productos o subproductos arqueológicos o paleontológicos y
colecciones arqueológicas o paleontológicas, será pa-sible de las
penas previstas para el delito de contrabando establecidas en los artículos
863 y concor-dantes del Código Aduanero.
Del
traslado de objetos arqueológicos y paleontológicos
ARTÍCULO
50. Los
objetos arqueológicos y restos paleontológicos podrán ser trasladados
dentro del territorio nacional, previa autorización del organismo
competente local, en calidad de préstamo a los fines de su investigación
y/o exposición por el término que determine la autoridad competente. Los interesa-dos deberán
informar de las medidas que se adoptarán para el resguardo de dichos
bienes y garantizar su reintegro al lugar de origen en las condiciones
que les fueron entregados.
ARTÍCULO
51. El
traslado fuera del territorio de la Nación de bienes arqueológicos y
paleontológicos se podrá realizar dentro de las condiciones
establecidas en el artículo anterior, previa autorización del
organismo local competente, en calidad de préstamo a los fines de su
investigación o para la difusión del conocimiento en el extranjero.
De
la protección especial de los materiales tipo paleontológicos
ARTÍCULO
52. Los
objetos o restos paleontológicos definidos en el artículo 2º de la
presente ley que constituyan materiales tipo, no podrán ser trasladados
fuera del territorio nacional con fines de intercam-bio, canje o donación.
ARTÍCULO
53. Podrán
ser objeto de venta o canje las reproducciones y calcos artificiales
obtenidos de bienes arqueológicos y paleontológicos.
ARTÍCULO
54. Los
recursos de los organismos competentes nacionales se integrarán de la
siguiente forma:
-
Los importes que perciban
mediante las asignaciones presupuestarias.
-
Los frutos, intereses y
rentas provenientes de su patrimonio.
-
Las herencias, legados,
donaciones de particulares.
-
Los aranceles y tasas que
perciban como retribución por los servicios que presten.
-
Los subsidios o
subvenciones.
-
Los auspicios de empresas
privadas, entes estatales u organismos no gubernamentales.
-
El producto de las multas
por incumplimiento de las disposiciones establecidas en las respectivas
leyes de protección.
-
Cualquier otro ingreso que
disponga el Poder Ejecutivo de la Nación.
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO
55. El
organismo que será la autoridad de aplicación en materia paleontológica
funcionará dentro del área de la Secretaría de Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO
56. Las
universidades nacionales y entidades científicas de reconocida
trayectoria en la investigación arqueológica y paleontológica acordarán
con la autoridad de aplicación de esta ley las funciones de protección
y difusión del conocimiento sobre el patrimonio arqueológico y
paleontológico. Estos acuerdos deberán asegurar a las universidades
nacionales y entidades su participación en la eva-luación y
administración de concesiones, designación de veedores, diseño
patrimonial, su preservación y control.
ARTÍCULO
57. Todos
los plazos previstos en esta ley serán contados en días hábiles. La
presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional en un
plazo no mayor a los ciento veinte (120) días.
ARTÍCULO
58. Derógase
la Ley Nº 9.080, su decreto reglamentario y toda otra disposición que
se opon-ga a la presente.
ARTÍCULO
59. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones
del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de
Junio del año dos mil tres.
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